jueves, 17 de noviembre de 2011

LEY DE LOS PARTIDOS POLITICOS

 
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS

LEY Nº 28094



NORMAS BÁSICAS PARA PARTIDOS POLÍTICOS

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS

Ley Nº28094

TÍTULO I

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Definición

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.

Concordancia

CPP: Art. 35°, 178° inc. 2) LOE: Art. 12°RROP

Artículo 2°.- Fines y objetivos de los partidos políticos

Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:

a)  Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.

b)   Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos huma-nos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.

c)   Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país.

d)   Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública.

e)  Contribuir a la educación y participación política de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos capacitados para asumir funciones públicas.

f)   Participar en procesos electorales.

g)   Contribuir a la gobernabilidad del país.

h)  Realizar actividades de cooperación y proyección social.

i)    Las demás que sean compatibles con sus fines y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por la presente ley.

Concordancia

CPP: Art. 35°, 43°, 55° y 56°

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES -ONPE

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS

LeyNº28094

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 3°.- Constitución e inscripción

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas

Concordancia

CPP: Arts. 35°, 178° inc. 2) LOE: Art. 87° RROP: Arts. 5° y 6º

Artículo 4°.- Registro de Organizaciones Políticas

El Regis ro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

 En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

 Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar

Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto.

En tanto el partido político mantenga su inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, no es necesaria ninguna adicional, para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza

Dentro de los cinco días posteriores a la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales copia de los resúmenes de las organizaciones políticas inscritas o en proceso de inscripción.

El texto de este artículo fue modificado por la Ley N° 28581, publicada el 20 de julio de 2005

Concordancia

CPP: Arts. 35°, 178° inc. 2) LOE: Art. 87º RROP: Arts. 6° y 7°

 Artículo 5°.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos

La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:

a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6°.

b) La relación de adherentes en número no menor del 1%de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de éstos.

c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8°.

d) El estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9° de la presente ley.

e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.

f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.

Las organizaciones políticas cuentan con un plazo dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.

El texto de este artículo fue modificado por la Ley N° 28845, publicada el 26 de julio de 2006

Concordancia

RROP: Art. 8°, 18°, 20°, 24°, 28°, 33°, 38°

Artículo 6°.- El Acta de Fundación

El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:

a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visión del país.

b) La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman.

c) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de

1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.

2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados  anteriormente.

3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

4. Una denominación geográfica como único calificativo.

5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres

 El domicilio legal del partido.

Concordancia

LOE: Art. 89° RROP: Art. 20° inc. a)

Artículo 7°.- Relación de firmas de adherentes

La relación de firmas de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad es presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas en los formularios de papel o electrónicos que proporcione la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la cual emitirá la constancia de verificación respectiva.

Concordancia

LOE: Arts. 90°, 93°, 94°

RROP: Arts. 12° inc. e); 20° inc. b) ROF-ONPE: Art. 6°, inc. h)

RJ N° 070-2004 J/ ONPE. Reglamento de verificación de firmas de listas de adherentes para la inscripción de organizaciones políticas.

 Artículo 8°.- Actas de constitución de comités

La solicitud de inscripción a la que se refiere el artículo 5º debe estar acompañada de las actas de constitución de comités del partido en, por lo menos, el tercio de las provincias del país, ubicadas en al menos las dos terceras partes de los departamentos.

Cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta afiliados, debidamente identificados.

 Las actas de constitución de los comités del partido deben expresar la adhesión al Acta de Fundación a la que se refiere el artículo 6° de la presente ley

 Concordancia

RROP: Art. 12° inc. e); Art. 20° inc. c)

Artículo 9°.- Estatuto del partido

El estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos:

a) La denominación y símbolo partidarios, de acuerdo a lo establecido en el  inciso c del artículo 6°.

b) La descripción de la estructura organizativa interna. El partido político debe tener por lo menos un órgano deliberativo en el que estén representados todos sus afiliados. La forma de elección, la duración, los plazos y las facultades de este órgano deben estar determinados en el estatuto.

c) Los requisitos para tomar decisiones internas válidas.

d) Los requisitos de afiliación y desafiliación.

e) Los derechos y deberes de los afiliados. El órgano máximo estará constituido por la Asamblea General del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de representantes, según lo disponga el estatuto respectivo. Todos los miembros tendrán derecho a elegir y ser elegidos para los cargos del partido político, conforme lo establezca el estatuto. No pueden establecerse limitaciones adicionales a las previstas en la Constitución Política y en la ley.

f) Las normas de disciplina, así como las sanciones y los recursos de impugnación contra éstas, que deberán ser vistos cuando menos en dos instancias. Los procedimientos disciplinarios observarán las reglas del debido proceso.

g) El régimen patrimonial y financiero.

h) La regulación de la designación de los representantes legales y del tesorero.

j) Las disposiciones para la disolución del partido.*

Concordancia

RROP: Art. 20º inc. d

Artículo 10°.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político

Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales y la publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes.

El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener:

a) La denominación y símbolo del partido.

b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados.

c) El nombre de sus personeros.

d) El nombre de sus representantes legales.

 Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento delo señalado en la presente ley.

La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha.

La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta, con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas planteadas, el Registro de Organizaciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del partido político, el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo plazo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones políticas con inscripción definitiva.

Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su página electrónica el estatuto del partido político inscrito.

Concordancia

LOE: Art. 101°; 102°; 103°. RROP: Art. 16°, 17°, 18°, 19° y 21°

Artículo 11°. - Efectos de la inscripción

La inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político.

La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción del partido queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción.

Si el partido político no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de aquel, quienes los hubiesen celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Los partidos políticos con inscripción vigente pueden presentar candidatos a todo cargo de elección popular

 Concordancia

CPP: Art. 35° RROP: Art. 10°

Artículo 12°. - Apertura de locales partidarios.

No se requiere de autorización para la apertura y funcionamiento de locales partidarios, salvo el cumplimiento de las normas municipales relativas a zonificación, urbanismo, salud e higiene.

El Registro de Organizaciones Políticas publica en su página electrónica el domicilio legal de cada partido político.

Concordancia

RROP: Art. 11°

Artículo 13°.- Cancelación de la inscripción

El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos:

a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir el cinco por ciento (5%) del número legal de miembros del Congreso o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

b) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los documentos legalizados respectivos.

c) Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme el artículo 14 de la presente Ley.

d) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general.

Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

Concordancia

LOE: Ar t. 87° (Modificado por la Ley 28617 que establece la barrera electoral)

LEY N° 28617, Única Disposición Transitoria

RROP: Arts. 41°, 42°, 43°, 44°, 45° 46°, 47°

Artículo 14°.- Declaración de ilegalidad por conducta anti demócrata

La Corte Suprema de Justicia de la República, a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo, y garantizando el derecho a la pluralidad de instancia, podrá declarar la ilegalidad de una organización política cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y se encuentran dentro de los supuestos siguientes:

14.1 Vulnerar sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los at entados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos.

14.2 Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera.

14.3 Apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/ o el narcotráfico.

La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político tendrá los siguientes efectos:

a) Cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier otro registró.

b) Cierre de sus locales partidarios.

c) Imposibilidad de su reinscripción

 La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político tendrá los siguientes efectos:

a) Cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier  otro registró.

b) Cierre de sus locales partidarios.

c) Imposibilidad de su reinscripción.

La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político será puesta en conocimiento del Ministerio Público para la adopción de las acciones pertinentes.

Concordancia

CPP: Art. 44°

Código Penal: Art. 346°; 347°; 348°; 349°. RROP: Art. 42° Inc. c)

Artículo 15°. - Alianzas de partidos

Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas de las personas autorizadas para celebrar tal acto.

En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo y la designación de los personeros legal y técnico de la alianza.

 La alianza debe inscribirse entre los ciento ochenta (180) días calendario anterior a la fecha de elección y los treinta (30) días antes del plazo para la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República.

Los partidos o movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.

El texto de este artículo fue modificado por la Ley 28581 publicada el 20 de julio de 2005

Concordancia

LOE: Art. 89°, 97°, 98°, 99°, 100°RROP: Art. 31°, 32°,33°, 34°, 35°

Artículo 16°.- Fusión de partidos políticos

Los partidos pueden fusionarse con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos. A tal efecto, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de fusión, con las firmas de las personas autorizadas para celebrar tal acto.

El acuerdo de fusión deberá indicar alternativamente:

a) Si se configura un nuevo partido político, con una denominación y símbolo distinto al de sus integrantes; en cuyo caso quedará cancelado el registro de inscripción de los partidos políticos fusionados, generándose un nuevo registro, para lo cual se deberá acompañar, conjuntamente con la solicitud de fusión, el estatuto del nuevo partido, la relación de los órganos directivos y de los miembros que los conformen, además de los nombres de sus apodera-dos y personeros.

b) Si se mantiene la vigencia de uno de ellos, se precisará el partido que asumirlas obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados; en cuyo caso se mantiene la inscripción del partido político que asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados, quedando canceladas las restantes.

Concordancia

RROP: Art. 36°, 37°, 38°, 39° y 40°

TÍTULO III

CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS

Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE ALCANCE LOCAL

Artículo 17°.Movimientos y Organizaciones Políticas de alcance local Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital

 En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos.

En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local.

Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas.

Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes

Requisitos  para su constitución:

a) Relación de adherentes en número no menor del 1%de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presentará con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los adherentes.

b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos.

c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital.

En todos los casos, cada Acta de Constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta adherentes, debidamente identificados.

En los casos de movimientos y organizaciones políticas locales, su inscripción se realiza ante el registro especial que conduce el Registro de Organizaciones Políticas, el que procede con arreglo a lo que establece el artículo 10° de esta ley. En tales casos, contra lo resuelto en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se cuestiona.

En el caso de las organizaciones políticas locales, concluido el proceso electoral se procede a la cancelación de oficio del registro respectivo.

Los movimientos políticos debidamente inscritos pueden hacer alianzas entre sí, con fines electorales y bajo una denominación común, dentro de la circunscripción donde desarrollan sus actividades. Para tales efectos, deberán cumplir con los mismos procedimientos, plazos y requisitos que se prevén en el artículo 15° de la presente ley

 El texto de este artículo fue modificado por la Ley 28581 publicada el 20 de julio de 2005

Concordancia

LER: Art. 11°

LEM: Art. 9° RROP: Arts. 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29° y 30°

Res. N° 215-2004-JNE (Número mínimo de adherentes requerido para la inscripción de movimientos políticos regionales y organizaciones políticas locales provinciales y distritales en el Registro de Organizaciones Políticas).

 TÍTULO IV

DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO

Artículo 18°. - De la afiliación

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político, además de cumplir con los requisitos que establezca el estatuto.

Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4° de esta ley, sólo adquieren los derechos que su estatuto contempla a los cuatro meses de concluido el proceso electoral.

El partido político entrega una vez al año el padrón de afiliados actualizado al Registro de organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se podrá postular por más de una lista de candidatos.

Concordancia

CPP: Art. 2° inc.13, 35° LOE: Art. 12° RROP: Art. 22°

R. J. N° 829-2005-JEF-RENIEC (Autorizan a la Gerencia de Informática y Estadística efectuar cotejo de datos de ciudadanos afiliados a los partidos políticos inscritos y establecen requisitos para su solicitud

TÍTULO V

DEMOCRACIA INTERNA

Artículo 19°. - Democracia interna

La elección de las autoridades y candidatos del partido político en todos los niveles, debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley y en el estatuto.

Concordancia  CPP: Art. 35°

Artículo 20°.- Del órgano electoral del partido político

La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros. Éste cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

El órgano electoral señalado en el párrafo anterior tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones alas que hubiere lugar. Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan.

Artículo 21°.- Participación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

Los procesos electorales organizados por los partidos políticos podrán contar con el apoyo y asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en las siguientes etapas:

a) Planeamiento del proceso y cronograma.

b) Elaboración del padrón electoral.

c) Inscripción de candidatos.

d) Elaboración del material electoral.

e) Publicidad electoral.

f) Conformación de las mesas receptoras de votos.

g) Acto de votación.

h) Escrutinio y cómputo de votos.

i) Entrega de resultados.

j) Resolución de impugnaciones.

k) Proclamación de resultados.

En tales circunstancias, la Oficina Nacional de Procesos Electorales emitirá informes sobre el desarrollo del proceso. En el caso de constatar irregularidades notifica al órgano electoral del partido político para que ellas se subsanen

 Concordancia

ROF-ONPE: Art.6°,inc. v)

Artículo 22°.- Oportunidad de las elecciones

Los partidos políticos realizan elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular, que se efectúan entre los ciento ochenta (180) días calendario anterior a la fecha de la elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de los candidatos.

El texto de este artículo fue modificado por la Ley N° 28581 publicada el 20 de julio de 2005

Artículo 23°. - Candidaturas sujetas a elección. Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:

a) Presidente y Vicepresidentes de la República.

b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino. Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales. Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales. Cualquier otro que disponga el estatuto.

Los candidatos que postulen a los cargos anteriormente señalados y los que sin participar en elección interna postulen a dichos cargos, deben presentar al partido o alianza, al presentar su candidatura o dentro del plazo de 15 días de realizada la convocatoria a elección interna, los primeros; y, dentro del plazo de 7 días de su invitación a participar, los segundos, una Declaración Jurada de Vida que será publicada en la página web del respectivo partido. La misma obligación y plazos rigen para los candidatos de los movimientos y organizaciones políticas locales, en lo que le resulte aplicable.

La Declaración Jurada de Vida del candidato deberá contener:

1. Lugar y fecha de nacimiento.

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.

4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, con-signando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.

5. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y

Que  hubieran quedado firmes, si las hubiere.

Relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes

 En caso de que el candidato sea inscrito como tal por su partido o alianza, movimiento u organización política local, según corresponda, la Declaración Jurada de Vida se incorporará a la página web del Jurado Nacional de Elecciones.

La omisión de la relación de las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa o errónea, será corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, sin perjuicio de interponer las denuncias que correspondan de considerar que se ha perpetrado ilícito penal.

El texto de este artículo fue modificado por la Ley N° 28624, publicada el 18 de noviembre de 2005

Concordancia

LOE: Art. 6ºLey 28624: Disposición Transitoria Única

Artículo 23°-A.- Entrega de Plan de Gobierno y Publicación

Los partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales que presentan candidatos, según sea el caso, a elecciones generales, regionales o municipales, al momento de presentación de sus respectivas listas para su inscripción, deberán cumplir con entregar al Jurado Nacional de Elecciones su Plan de Gobierno del nivel que corresponda.

Los partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales publican su Plan de Gobierno en su respectiva página web y lo mantienen durante todo el período para el cual participaron en el proceso electoral.

El Jurado Nacional de Elecciones incorpora a su página web los Planes de Gobierno de dichas organizaciones políticas durante todo el proceso electoral general, regional o municipal, según sea el caso. Posteriormente mantiene sólo el de las organizaciones políticas con candidatos elegidos, durante su período de gobierno.

No se admitirá la inscripción de candidatos de partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

La obligación de presentar el Plan de Gobierno es de aplicación para las elecciones de los representantes ante el Parlamento Andino, en lo que se refiere a las propuestas que llevarán al citado Parlamento.

El texto de este artículo fue adicionado por la Ley N° 28711, publicada el 18 de abril del 2006, y entrará en vigencia a partir del 28 de julio del 2006.

Artículo 24°.- Modalidades de elección de candidatos

Corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo anterior

 Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, Consejeros Regionales o Regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

b) Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.

c) Elecciones a través de órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.

Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto. Esta  facultades indelegable .Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos. Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los Consejeros Regionales y para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.

El texto de este artículo fue modificado por la Ley N° 28845, publicada el 26 de julio de 2006

Concordancia

CPP: Art. 35°

Artículo 25°.- Modalidad de elección de autoridades del partido político

La elección de las autoridades del partido político se realiza conforme a lo que disponga el estatuto y acuerde el órgano máximo del partido.

Concordancia

CPP: Art. 35°

Artículo 26°.- Participación de hombres y mujeres en elecciones del partido político

En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento del total de candidatos.

Concordancia

CPP: Arts. 2° inc. 2; 191º (cuarto párrafo)

LOE: Art. 116°LER: Art. 12º LEM: Art. 10° inc. 3

 Artículo 27°. - Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios

Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24°, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos por voto libre ,igual y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto.

Concordancia

CCP: Art. 35° LPP: Art. 24° inc. b

TÍTULO VI

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 28°. - Financiamiento de los partidos políticos

Los partidos políticos reciben financiamiento público y privado, de acuerdo a la presente ley.

Concordancia

CPP: Art. 35°

Artículo 29°.- Financiamiento público directo

Sólo los partidos políticos que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento público directo.

Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0.1%de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso.

Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados en actividades de formación, capacitación e investigación durante el quinquenio posterior a la mencionada elección, así como para sus gastos de funcionamiento ordinario.

La transferencia de los fondos a cada partido político se realiza a razón de un quinto por año, distribuyéndose un cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con representación en el Congreso y un sesenta por ciento en forma proporciónala los votos obtenidos por cada partido político en la elección de representantes al Congreso.

Concordancia

LPP: Tercer a disposición transitoria

ROF –ONPE: Art. 6° inc. w R.J. Nº 084-2006-J/ONPE: Modifican el Artículo 4° del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, sobre la definición y determinación del monto de financiamiento público directo

 Artículo 30°.- Financiamiento privado

Los partidos pueden recibir recursos procedentes de la financiación privada, tales como:

a) Las cuotas y aportes en dinero de sus afiliados.

b) Los productos de las actividades propias del partido político y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio. En el caso de montos provenientes de dichas actividades de financiamiento proselitista, éstos no podrán exceder de treinta Unidades Impositivas Tributarias al año, en el caso que no se pueda identificar a los aportantes.

c) Los ingresos procedentes de otras aportaciones en los términos y condiciones previstos en la presente ley.

d) Los créditos que concierten.

e) Los legados que reciban y, en general, cualquier prestación en dinero o especie que obtengan. Para tal fin, las aportaciones procedentes de una misma persona natural o jurídica no pueden exceder, individualmente, las sesenta Unidades Impositivas Tributarias al año.

Los ingresos de cualquiera de las fuentes establecidas en el presente artículo se registran en los libros de contabilidad del partido político.

Artículo 31°. - Fuentes de financiamiento prohibidas

Los partidos políticos no pueden recibir contribuciones de:

a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de éste.

b) Confesiones religiosas de cualquier denominación.

c) Partidos políticos y agencias de gobiernos extranjeros, excepto cuando los aportes estén destinados a la formación, capacitación e investigación.

Los candidatos no pueden recibir donaciones directas de ningún tipo, sino con conocimiento de su partido político y con los mismos límites previstos en el artículo 30°de la presente ley.

Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por los partidos políticos se presumen de fuente prohibida.

Artículo 32°. - Administración de los fondos del partido

La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia exclusiva de la tesorería. A tales efectos, deben abrirse en el sistema financiero nacional las cuentas que resulten necesarias. El acceso a dichas cuentas está autorizado exclusivamente al tesorero, quien es designado de acuerdo con el estatuto, j unto con un suplente. El estatuto podrá establecer adicionalmente el requisito de más de una firma para el manejo de los recursos económicos

 Artículo 33°. - Régimen tributario

El régimen tributario aplicable a los partidos políticos es el que la ley establece para las asociaciones. No obstante ello, quedan exceptuados del pago de los impuestos directos.

Concordancia

CPP: Art. 74° primer párrafo.

Artículo 34°.- Verificación y control

Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos.

La verificación y control externos de la actividad económico financiera de los partidos políticos, corresponderá exclusivamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios.

Los partidos políticos presentarán ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de seis meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe financiero. Asimismo, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios podrá requerir a los partidos y organizaciones políticas para que, en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones a que se refiere el artículo 30° de esta ley, que contendrá el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado.

La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses contados desde la recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la presente ley.

Concordancia

Res. N° 001-2005-GSFP-ONPE. (Aprueban formatos para la entrega de información por parte de los partidos políticos respecto de sus actividades económico financieras, ingresos y gastos)

Artículo 35°.- Publicidad de la contabilidad

Los partidos políticos llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones.

Los libros y documentos sustentatorios de todas las transacciones son conservados durante diez años después de realizadas.

Artículo 36°.- De las sanciones

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, previo informe de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios

 a. Sancionará con la pérdida de los derechos a los que se refieren el artículo 29°de la presente ley, cuando el partido político no cumpla con presentar la contabilidad detallada de los ingresos y gastos anuales en el plazo que prevé el numeral 34 ° que antecede.

b. Aplica una multa cuando se acredite que el partido político haya recibido ingresos de fuente prohibida, o que la información de la contabilidad de ingresos y gastos anual, haya sido omitida o adulterada intencionalmente. La multa deberá ser equivalente a no menos de diez ni más de cincuenta veces el monto de la contribución recibida, omitida o adulterada.

c. Aplica una multa cuando se acredite la existencia de contribuciones individuales o aportaciones anónimas superiores a los topes establecidos en el artículo 30°. En estos casos la multa no podrá ser menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribución recibida.

Las resoluciones de sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco días hábiles desde el día siguiente de su notificación .Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

Concordancia

ROF –ONPE: Ar t. 6° inc. z)

Artículo 37°. - Franja electoral

Desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral.

El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico o electromagnético.

El Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producción de los espacios que son difundidos a través de la franja electoral.

Concordancia

CPP: Art. 35° LOE: Art. 194° y 389°

Artículo 38°.- Duración y frecuencia de la franja electoral

En cada estación de radio y televisión la franja electoral es difundida entre las diecinueve y veintidós horas, con una duración de:

a) Diez minutos diarios entre los treinta y quince días anteriores al acto electoral.

b) Veinte minutos diarios entre los catorce días y seis días anteriores al acto electoral.

c) Treinta minutos diarios entre los cinco y dos días anteriores al acto electoral

 La mitad del tiempo total disponible se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos con candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad se distribuye proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la República. Le corresponde a la Gerencia de Supervisión de los Fondos Partidarios la determinación del tiempo disponible para cada partido político, así como la reglamentación respectiva. Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.

Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos en la franja electoral, serán destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Concordancia

CPP: Art. 35°.LOE: Art. 194°

Artículo 39°.- Publicidad política contratada

La contratación de publicidad política debe hacerse en igualdad de condiciones para todos los partidos políticos, movimientos políticos y organizaciones políticas locales. Las tarifas no pueden ser superiores a las tarifas promedio efectivamente cobradas por la difusión de publicidad comercial. Dichas tarifas deben ser hechas pública sin formando a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, dos días después de la convocatoria a elecciones.

Artículo 40°.- Duración y frecuencia de la publicidad contratada en períodos electorales.

La publicidad contratada con fines electorales está permitida desde los sesenta hasta los dos días previos a un acto electoral.

Cuando se trate de una elección general, el partido está impedido de contratar publicidad por un tiempo mayor de cinco minutos diarios en cada estación de radio y televisión.

La publicidad sólo puede ser contratada por el tesorero del partido político, del movimiento político o de la organización política local.

Artículo 41°.- Espacios en radio y televisión en período no electoral

Los medios de comunicación de propiedad del Estado, están obligados a otorgar mensualmente cinco minutos a cada partido político con representación en el Congreso, para la difusión de sus propuestas y planteamientos. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios hace la asignación correspondiente

 Concordancia

R.J. Nº 060-2005-J-ONPE (Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los partidos políticos con inscripción vigente la mantienen sin necesidad de presentar las firmas de adherentes a las que se refiere esta ley. En un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia, deben acreditar los demás requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda.

En ese mismo plazo, los partidos políticos podrán regularizar ante los registros públicos la vigencia de su inscripción, la de sus dirigentes, representantes legales y apoderados, así como el saneamiento físico legal de sus propiedades, conforme a ley.

SEGUNDA.-El Registro de Organizaciones Políticas deberá ser constituido por el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres meses posteriores a la aprobación de esta ley.

Concordancia

CPP: 178º inc. 2

La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios será constituida dentro de los doce meses posteriores a la aprobación de la presente ley, por resolución del titular del pliego de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En dicha resolución se establecerán los órganos de línea, de asesoramiento y de apoyo, así como los órganos desconcentrados a nivel nacional, necesarios para su funcionamiento.

Concordancia

RJ Nº 081-2004-J-ONPE

Los organismos electorales dictarán las normas reglamentarias en las materias de su competencia.

TERCERA.-La distribución de fondos públicos prevista por el artículo 29° se aplica a partir de enero del año 2007, de acuerdo a los resultados de las últimas elecciones generales para elegir al Congreso de la República y de manera progresiva, con arreglo a las previsiones presupuestarias para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.

La Ley Nº 28617 que modifica el artículo 13º de la Ley de Partidos Políticos establece una disposición transitoria cuyo texto es el siguiente

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Para las elecciones presidenciales y parlamentarias del año 2006 se entenderá que el número de parlamentarios previsto en la modificatoria del artículo 20º de la Ley Orgánica de Elecciones será de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%).

Igualmente para el mismo proceso electoral relacionado en esta Disposición Transitoria se entenderá que el número de parlamentarios previsto en la modificatoria del inciso a) del artículo 13º de la Ley de Partidos Políticos será de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%)

La Ley N° 28624 que modifica el artículo 23º de la Ley de Partidos Políticos establece una disposición transitoria cuyo texto es el siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Los candidatos que postulen a Presidente y Vicepresidentes de la República, así como a representantes al Congreso, en elección interna que hubiera sido convocada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, por los partidos o alianzas, que pretendan participar en las elecciones generales del año 2006, presentarán a su respectiva organización política la Declaración Jurada de Vida, dentro del plazo de quince (15) días de vigencia de esta Ley


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